Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 926/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 926/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A926-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-926/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 926 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5026

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado 007 Penal Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Denis Verónica Falquez Corrales presentó una acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, “Nueva EPS”) y la Red IPS Cafam Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud[1]. Como sustento de su solicitud, indicó que su médico tratante le prescribió de manera continua el suministro de 3 medicamentos. No obstante, manifestó que, desde hace tres meses, el suministro de uno de ellos ha sido suspendido, pues cada vez que acude a reclamarlo, los funcionarios de la RED IPS CAFAM Cartagena le informan que no hay disponibilidad. Adicionalmente, señaló que en el mes de abril del presente año no se le suministró un segundo medicamento.

 

2.                 Ante esta situación, la accionante señaló que el 23 de abril de 2025 se dirigió a las instalaciones de la Nueva EPS en Cartagena con el propósito de obtener la entrega efectiva de los medicamentos que le fueron prescritos. Indicó que, en esa oportunidad, la entidad le informó que recibiría una respuesta en un plazo máximo de tres días, lo cual, según afirmó, no ocurrió. Agregó que, si bien inició un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que, hasta la fecha, no ha logrado dar continuidad al tratamiento médico ordenado.

 

3.                 Con base en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la “RED IPS CAFAM CARTAGENA Y NUEVA EPS a realizar la entrega de los medicamentos pendientes”[2].

 

4.                 El 12 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena decidió “rechazar por falta de competencia” la solicitud de amparo en cuestión[3]. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la acción de tutela está dirigida contra una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria privada que se somete al régimen del derecho privado, tal como lo consideró la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto de fecha APL3937 de 2024. En ese sentido, refirió que de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. Por lo demás, dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales (reparto).

 

5.                 Surtido un nuevo reparto, el trámite correspondió al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena, autoridad que, en auto del 15 de mayo de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[4]. Para tal cometido, precisó que el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” y, por tanto, la aplicación o interpretación de dichas reglas no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente.

 

6.                 El 23 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 05 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 09 de junio siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

 

11.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

12.             Finalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Asimismo, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[14]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.  

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Denis Verónica Falquez Corrales, con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Falquez Corrales.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 12 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rechazó la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar el conocimiento de las acciones de tutela que le sean radicadas con base en las reglas de reparto desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

(v)        Por último, la Sala advertirá al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Denis Verónica Falquez Corrales en contra de la Nueva EPS y la Red IPS Cafam Cartagena.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5026 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia

 

QUINTO: ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

SEXTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a los Juzgados 003 Civil del Circuito de Cartagena y 007 Penal Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5026, archivo “01_20250513_Demanda13001408800720250020100”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5026, archivo “03Anexos13001408800720250020100.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “05_20250515_AutoproponeConflicto13001408800720250020100.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[8] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.